Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 200:547 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

rrer nuevamente desde la fecha de aquél, y no desde la del decreto posterior que desconoció el derecho de referencia.

Página 114.

3. La prescripción de la acción correspondiente a los empleados nacionales para obtener el pago de sus haberes comienza a correr desde que nació su derecho a ellos y no se suspende .

por la relación de dependencia en que se hallan con respecto al P. E. Página 114.

Interrupción.

4. La demanda intentada contra la Universidad de Buenos Aires de la que se desistió para promoverla contra la Nación no interrumpe la preseripción de la acción contra esta última, que debe declararse operada respecto de la viuda del causante por haber transcurrido el plazo legal. Página 367.

5. Las gestiones administrativas no interrumpen la preseripción. Página 114.

Tiempo de la prescripción.

Leyes especiales.

Pensiones militares.

6. Prescribe a los cinco años el derecho para cobrar las cuotas atrasadas de pensiones militares. Página 69 Prescripción adquisitiva.

7. Si bien corresponde a quien invoca la preseripción adquisitiva probar los hechos en que la funda, esta regla sufre excepción cuando la parte contra la cual se opuso aquella defensa guardó, al contestarla, total silencio sobre esos hechos y omitió luego toda prueba contradictoria de los mismos, pues ello importa un reconocimiento que hacía innecesaria su prueba por quien los invocó. Página 196.

8. Las leyes que se limitan a acordar una concesión y las órdenes y resoluciones administrativas, aunque envuelvan una pretensión a la propiedad o a la posesión y una amenaza a su libre ejercicio, no importan una perturbación real y efectiva de la posesión, no justifican la promoción de un interdicto de retener ni pueden ser invocadas como comienzo de la posesión requerida para la preseripción adquisitiva.

Página 196.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

130

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 200:547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-547

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 200 en el número: 547 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos