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Fallos: 200:545 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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5. Los beneficios previstos en el tít. III, de la ley 4707 para el caso de inutilización para continuar la carrera militar producida por actos del servicio, deben ser acordados con prescindencia de toda idea de culpa o negligencia de la víctima. Página 69.

6. La pena de un año de prisión menor impuesta a un conscripto del ejército como autor del delito de homicidio por imprudencia cometido en un ejercicio de tiro al blanco no le priva de la pensión que pueda corresponderle por su incapacidad sobrevenida a consecuencia de la herida que recibió en ese acto. Página 69.

7. El conscripto del ejército que a consecuencia de un aceidente sufrido en acto del servicio ha sido declarado apto tan sólo para servicios auxiliares, aunque no tenga incapacidad para el trabajo en la vida civil, se halla amparado por el art. 16 del tít. III de la ley 4707 y tiene derecho a la pensión que el mismo establece. Página 98, PERENCION DE INSTANCIA (1) 1. La perención de la instancia se opera por el transcurso del plazo legal sin que se haya notificado la demanda, aunque medien pedidos del actor tendientes a averiguar el domicilio del demandado. Página 67.

2. La diligencia realizada por un empleado notificador que no dejó la cédula respectiva en el domicilio en que debía practicar la notificación, por habérsele informado que allí no vivía la persona a quien debía notificarse, no interrumpe el plazo de la perención de la instancia. Página 67.

PERITOS. Ver: Prueba, 2.

PERSONALIDAD DE LA LEY. Ver: Constitución Nacional, 4.

PODER DE POLICIA. Ver: Comercio interprovincial; Constitución Nacional, 4, 13; Precios máximos.

PODER EJECUTIVO (3).

| En el ejercicio de su facultad reglamentaria el P. E. puede E apartarse de los términos de la ley siempre que las dispoe (1) Ver también: Recurso ordinario de apelación, 3. .

E A (2) Ver también: Ejército, 1; Estado de sitio.

+ L

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:545 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-545

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