DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ed e roni recurriera para ante el Ministerio de Hacienda de , la misma decisión administrativa —fs. 217— en uso de la facultad otorgada por los arts. 25 y sigtes. de la ley 11.252 —arts. 33 y sigtes. del T. 0.— no puede perjudicar a la apelante, ni constreñirla a ocurrir nuevamente a la justicia, a raíz de la decisión ministerial, pues ni esa forma de caducidad, de su primera demanda, ni la obligación de iniciar otra nueva han sido impuestas por las leyes mencior adas en el curso del pronuncianiento.
Que para la conciliación de los arts. 27 y 33 del T. O. basta con admitir que el recurso otorgado por el _.
segundo paraliza la demanda prevista por el primero —ecomo ha sucedido en la especie— sin que, desde luego, las modificaciones de la resolución del administrador de Impuestos Internos en la instancia administrativa provocada por el denunciante puedan privar al contri- a buyente de la instancia judicial que, con el propósito de amparar su derecho constitucional a la defensa en juicio, le acuerda expresamente la ley de la materia. Doctr.
de Fallos: 198, 463. Como argumento corroborante cabe agregar que dentro del sistema de la ley 3764 —art. 28, 18 del T. 0.— la opción por la vía judicial ha sido acordada al contribuyente, precisándose al efecto la oportunidad que ha sido precisamente la utilizada por la recurrente.
En su mérito se revoca la sentencia de fs. 331 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario. Hágase saber; devuélvanse los autos al tribunal de su procedencia; repóngase el papel en el juzgado de origen.
B. A. Nazar AnCcHorena — F.
Ramo, Mesía — T. D. Ca
SARES. :
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:493
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