DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 487 Que habiendo surgido la cuestión federal con motivo de la sentencia el planteamiento de ella al interponer el recurso a fs. 101 es oportuno. Y como el recurrente invoca garantías de la Constitución Nacional arts. 14, 17 y 19) y derechos consagrados por el Código Civil y la decisión le es contraria el recurso es procedente y así se deelara, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General.
Considerando, en cuanto al fondo del recurso:
Que el recurrente ha promovido acción de inconstitucionalidad y demanda contencioso administrativa por considerar que la resolución del Intendente Municipal de la ciudad de Mendoza que supedita la autorización para modificar la tensión de la corriente eléctrica a la instalación de cables subterráneos es violatoria de las garantías de inviolabilidad de la propiedad, libertad de industria y derecho de defensa, y le manda hacer aquello a que la ley —en este caso el contrato de concesión — no lo obliga (arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional), y sostiene que dicha acción no puede quedar subordinada a ninguna limitación en el tiempo derivada de disposiciones de leyes provinciales, ya que la pérdida de los derechos por el transcurso del tiempo es materia sobre la cual sólo puede legislar el Congreso de la Nación (art. €7, inc. 11, de la Constitución Nacional), y en este caso los invocados por ella nacen de un con- | trato que no obstante ser de concesión de un servicio público, se rige, en lo que afecta a su patrimonio, por las leyes civiles y comerciales. A lo cual agrega que al modificar la Corte de Mendoza su anterior jurisprudencia que sólo contaba los días hábiles para determinar el transcurso del plazo de treinta dentro del cual la demanda contencioso administrativa debe ser deducida art. 382 del Código de Procedimientos de esa Provin
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:487
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