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Fallos: 200:496 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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— PALLOS DE LA CORTE SUPREMA , por lo que es improcedente el recurso extraordinario ñ acordado juntamente con aquél.

a Que según la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 192, 229; 195, 56 y otros) la multa estaO blecida por el art. 18 de la ley 11.683 (T. O.) aplicada a en el presente caso no tiene carácter reparador sino Ye penal porque ha sido establecida en la ley para preveE nir y evitar la violación de sus disposiciones y no para e reparar el daño.

É Que, en principio, las multas penales son, precisaEr mente por su carácter, sanciones de aplicación personal o (Fallos: 183, 216) salvo los contados casos en que las E leyes casi siempre inspiradas en un propósito de mayor protección de los intereses fiscales en juego, dispusie| ran lo contrario (Fallos: 99, 213; 184, 417, consideorando 19).

e Que en la presente causa corresponde aplicar la y regla general precedentemente enunciada, pues la siE tuación planteada no se halla comprendida en los casos E de excepción mencionados (arts. 25 y 26 de la ley 11.683, 1 T. O).

E Que, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el L art. 59, inc. 1', del Código Penal el fallecimiento del inE fractor, comprobado en autos con el testimonio de 1 fs. 161/2, extingue la acción tendiente a imponerle la E multa prevista en el art. 18 de la ley 11.683 (T. O.), a E lo que no obsta lo dispuesto en el art. 70 de dicho CóE digo, invocado por el Sr. Procurador General a fs. 164, ñ porque ese artículo sólo se refiere a las indemnizacioe nes pecuniarias, carácter que, como se ha dicho, no reE viste la multa en cuestión.

4 Por ello declárase extinguida la acción tendiente a E imponer la multa a que se refiere la sentencia apelada.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-496

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