de emergencia fué sancionada, precisamente, para sunlir la deficiencia de la ley común que exige la prueba de convenios, maniobras, combinaciones, noticias falsas o negociaciones fingidas para poder reprimir el alza inmoderada de los precios —art. 300 del Código Penal; ley 11.210.
Que por lo que hace a las cuestiones de constitucionalidad planteadas en autos, debe concluirse que tampoco permiten modificar la sentencia apelada.
Que en efecto, en una serie de precedentes recapitulados en dos sentencias recientes —Fallos: 199, 466 y 483— cesta Corte ha sentado los principios que sustentan el pronunciamiento recurrido. Así ha decidido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos de propiedad y libertad; que el ejercicio de las industrias y actividades de los particulares puede ser reglamentado en la proporción que lo requiera la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral, el bienestar general y aun el interés económico de la comunidad; que la medida de la reglamentación de estos derechos debe buscarse, por un lado, en la necesidad de respetar su sustancia, y por otra parte, en la adecuación de las restricciones que se les imponga, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manera que no aparezcan como infundadas o arbitrarias, sino que sean razonables, esto es proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas.
Que igualmente se ha declarado que el carácter excepcional de los momentos de perturbación social y económica, y de otras situaciones semejantes de emergencia y la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, autorizan el ejercicio del poder de policía del Estado, en forma más enérgica que la e
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:453
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