=——_ DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " 3 tencia recurrida el rechazo de la demanda (art. 4 de la a ley 728), con disposiciones constitucionales y de legis- x lación nacional en materia privativa de esta última, la = procedencia del recurso debe juzgarse con el mismo cri- Le terio con que se decidió el punto in re °Mihanovich e. a Aduana de la Capital" (Fallos: 189, 169) pues la nor- 3 ma cuestionada se aplicó por vez primera en el pro- | nunciamiento apelado y, por consiguiente, los interesa- e dos no tuvieron oportunidad anterior de plantear el 2 caso federal (Fallos: 188, 477 y 482). En consecuencia | el recurso ha sido bien concedido. 5 Considerando, en cuanto al fondo de la cuestión: 4 :
Que la actora dedujo demanda contencioso admi- | nistrativa contra el P. E. de la Provincia de Mendoza E para que se dejara sin efecto su decreto del 29 de mayo E de 1940, confirmatorio de lo resuelto por la Dirección de 4 Rentas el 8 de febrero de 1939, emplazándola a abonar E la suma de $ 14.025,69 por concepto de impuesto a la y nafta creado por el art. 12 de la ley 933, y condenándola ES al pago de una multa del doble. La demanda procura, EC además, como consecuencia de la invalidación del de- E creto aludido, la devolución de lo pagado en concepto 1 de impuesto, lo mismo que el importe de la multa o de le cualquier otra suma que la actora se viera obligada a E desembolsar durante el juicio en razón del decreto im- pugnado. La demanda en cuestión está autorizada por :
el art, 144, inc. 5", de la Constit..ción de la Provincia. pa Que es facultad no delegada por las provincias al E Gobierno Nacional la de organizar su régimen jurisdic- ES cional, tanto en el orden de lo propiamente judicial " como en el de lo «ntencioso administrativo (arts. 104, Ea 105 y 108 de la Constitución Nacional). Por consiguien- "a te, tanto la fijación de un plazo para deducir demanda E contenciosa como la interpretación y aplicación de las 1 e
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:447
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