comerciantes pedir esa modificación cuando resulten arbitrarios o de imposible cumplimiento, pero el juez de esas circunstancias no es el interesado, situ el Estado.
Que tampoco es óbice para la validez constitucional de la ley la falta de un término preciso de vigencia.
Esta, en efecto, se ha declarado de emergencia —artículo 19—- para encarar los problemas producidos por la guerra y sus inevitables secuelas, es decir con miras al alivio de una situación que no ha sido negada, ni podría serlo; subsiste en la actualidad y es por su naturaleza, transitoria.
En su mérito se confirma la sentencia apelada de fs. 63 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario. Hágase saber; devuélvanse al tribunal de su procedencia donde se repondrá el papel.
Rosero RerEtro (Dejando a salvo su oposición en cuanto a la rebaja de intereses so color de "poder de policía").
— B. A. Nazar ANCHORENA En discordia). — F. RaMos Mesía. — T. D. Casares, DiscorDra DEL Se. Ministro Dr. D. BENITO A. NAZAR
ANCHORENA
Y vistos: Considerando, en cuanto al recurso:
Que éste es procedente de acuerdo a lo dispuesto enclart. 14, inc. 3", de la ley 48, puesto que se ha im
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:455
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