Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 200:457 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

había vendido a pérdida; lo que explica por la circunstancia de no constituir la venta de cemento al menudeo el renglón principal de su negocio, que es la venta de maderas. Que el precio del cemento pagado a la fábrica :

Loma Negra que lo produce, fué de $ 3,15. Y que el margen de ganancia de $ 0,15 por bolsa, permitido al .

comerciante intermediario entre el fabricante y el comprador, por el citado decreto, es inferior al monto de los gastos que ineludiblemente éste ha debido soportar, en los acarreos, peonaje, etc., todo lo cual se comprueba en la inspección administrativa de fs. 16 a 19.

"a TII. Que las disposiciones de la ley 12.591 y especialmente la de su art. 9 que dice: "Toda infracción a los precios máximos que fije el Poder Ejecutivo a los productos o mercaderías, o todo acto que comporte destruirlos o alterarlos, ya sea acaparando, restringiendo, ocultando, negándose a transportar o vender, y cualquier otro hecho que concurra a producir una elevación artificiosa de aquellos precios, será reprimido con multa de doscientos a cien mil pesos moneda nacional, la que será aplicada por el Poder Ejecutivo, con apelación, al sólo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda.

En caso de reincidencia sa cobrará la multa en los términos del apartado antericr y se aplicará además pena de prisión de un mes a seis años por el procedimiento ordinario del juieio criminal", en que se funda la sentencia apelada, no puede interpretarse en un sentido contrario a su espíritu y finalidad puestos de manifiesto E por el P. E,, y al fundársela en la Cámara de Diputados ver año 1939, t. TIT, pág. 950 y sigtes.) y en el Senado (ver año 1939, t. II, pág. 247 y sigtes.) por los miembros informantes del proyecto de ley, En efecto, el Poder Ejecutivo que proyectó la ley, dice en su mensaje: "Las perturbaciones que en la vida

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

105

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 200:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-457

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 200 en el número: 457 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos