DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 417 comprobaciones necesarias por la autoridad administrativa", El actor funda su derecho en los arts. 3" y 24, inc. j) de la ley 11.682 y la parte demandada sostiene que lo que el art. 3" ha dicho es "se admitirá la compensación de réditos". "Quiere decir, agrega, que se compensarán réditos con réditos y no réditos con capital, como lo pre- :
tende el actor."° La sentencia apelada acepta la tesis del Fisco y cita en su apoyo el fallo de esta Corte Suprema in re Challacó Neuquén S. A. v. Gobierno de la Nación (Fallos: 182, 417), Que la cuestión a resolver, planteada en la demanda y contestación, y concretada luego por ambas partes, al i punto que se indicr: en el citado escrito de fs. 42, debe resolverse en sentido afirmativo; esto es, que el socio de dos sociedades, nna colectiva y otra en comandita, que obtiene en la primera una ganancia y en la segunda una pérdida, tiene derecho a compensar esta última incluyendo en sus declaraciones juradas el monto respectivo como quebranto. En efecto, el art. 3 de la ley 11.682 que dispone: "Cuando un contribuyente perciba réditos de varias categorías, se admitirá la compensación de réditos con quebrantos dentro de la misma y entre las E diversas categorías, sin perjuicio de las disposiciones especiales para las categorías, al establecerse el rédito neto en conjunto" dice con toda claridad que se admi- | tirá la compensación de réditos con quebrantos dentro de la misma o de diversas categorías, No dice compensación de réditos con réditos, lo que carecería de sentido lógico, por referirse a cosas que no pueden contraponerse; sino a la única compensación posible en el caso:
los réditos con los quebrantos. Puesto que compensar, "es igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:417
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