en las mismas condiciones y el pago de los derechos dispensados.
Que la sentencia recurrida de fs. 780 confirma la de primera instancia en cuanto a la condena impuesta a Diebel y Saporiti y la revoca respecto de la Dirección de Hospitales de Santiago del Estero, fundada en que a ésta es una rama de la administración pública de la Provincia y no puede ser equiparada a las personas privadas aun cuando los funcionarios de aquélla hubieran realizado maniobras para defraudar la renta aduanera en beneficio propio de terceros, pues se trata de una persona de derecho público y de una condena penal.
Que Kessler y Valette fundan el recurso extraordinario en los arts. 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, sosteniendo que han derogado la disposición del art. 43 del Código Civil en materia aduanera en cuanto a la exención de responsabilidad de las personas jurídicas por los hechos del earácter de los que motivan el juicio. Dicbel y Saporiti lo fundan en que de acuerdo con los arts. 171, 265 y 1059 y concordantes de las ordenanzas citadas, la Dirección General de Hospitales de Santiago del Estero es la verdadera dueña de las mercaderías para todos los efectos legales y, por lo tanto, ellos no pueden ser responsabilizados por la infracción que se pretende cometida, y en que la prescripción aplicable no es la del art. 433 de las Ordenanzas pues el citado artículo sólo se refiere al cobro de los derechos de aduana y a las reclamaciones a que los mismos den Jugar, es decir, las acciones civiles y no las penales. Los recursos interpuestos resultan, así, procedentes pues se cuestiona la interpretación de una ley nacional —art. 14, inc. 3", ley 48; Fallos: 184, 482.
Que el art. 433 de las 00. AA. ha sido interpretado constante y uniformemente por esta Corte en el sentido
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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:421
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