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Fallos: 200:299 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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dada; se confirma la sentencia de fs. 73 en lo que ha sido materia del recurso interpuesto por la parte actora, y se imponen a esta última Jas costas de esta instancia. Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el juzgado de origen.


B. A. Nazar AnCHORENA — F.
Ramos Mesía — T. D. Ca

SARES,
DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD v.

PEDRO OLMOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio.

Es improcedente, por falta de relación directa, el recurso extraordinario fundado en los arts. 17 de la Constitución Nacional y 3 y 2511 del C. Civil contra la sentencia. que, aplicando el art. 18 de In ley 189 reformado por el decreto del 6 de julio de 1944, declara que las costas del juicio de expropiación que falla deberán ser pagadas en el orden causado.

RETROACTIVID:D.
La aplicación del art, 18 de la ley 189 reformada por el decreto del 6 de julio, de 1944 a los juicios de expropinción no fallados aún no comporta violación de derechos adquiridos.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo al art. 18 de la ley de expropiación N° 189, "los costos del juicio serán a cargo de la Nación, siempre que la indemnización sea superior a la

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-299

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