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Fallos: 200:295 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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b) Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio del ramo, a fs. 25 se presenta el procurador fiscal y dice:

Que la demanda es improcedente. Opone en primer tér mino la defensa de prescripción (art. 4030, Cód. Civil). Agrega que en el caso, el pronunciamiento del P, E. es irrevisible, dado que éste ha sido dictado en uso de facultades propias e inherentes emanadas de la Const. Nac, (art. 86, ine. 16).

Sostiene en consecuencia que la baja decretada se ajusta a la ley y es por lo tanto inobjetable. Cita jurisprudencia que hace a su derecho y luego de hacer algunas otras consideraciones más en este sentido, pide el rechazo definitivo de la acción con costas. Opone subsidiariamente la prescripción que antoriza el art, 4027, ine. 3> del Cód. Civil, respecto a los sueldos reclamados.

Considerando: 1? Que la defensa de prescripción que entre otras articula la demandada en su escrito de responde no puede en el caso prosperar, La caducidad bienal prevista por el art. 4030 del Cód.

Civil, y que sirve de fundamento legal a la articulación analizada, es para el caso inaplicable, porque lo que se persigue en este juicio no es precisamente la nulidad de un acto determinado (deereto del P. E, del año 1934), sino el reconocimiento de un derecho que se funda en la ley, lo que trae como consecuencia accesoria, la nulidad del acto que desconoció este derecho. Que en estas condiciones la prescripción no puede regirse por otra que no sea la que corresponde a la acción principal (derecho al grado militar), la que, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de la Nación en casos análogos, es la decenal (art. 4023, Cód. Civil), que no se ha operado en el sub júdice (Corte Suprema, Fallos,,.

t. 148, p. 157, ete.) de acuerdo a las constancias de autos. ° 2" Que en cuanto hace al fondo del asunto cuestionado, el suscripto se inclina por el rechazo de la acción deducida, Según se desprende de las propias manifestaciones hechas por la actora en su escrito de demanda, ésta no desconoce en principio la facultad de destitución que tiene el P. E. Sin embargo, impuena en el caso el pronunciamiento recaído en su perjuicio por decreto del año 1934, fundada en el hecho de que la falta imputada no lleva aparejada dentro de la ley la sanción impuesta. Sostiene que la destitución no es una facultad discrecional del P. E. sino reglada y por lo tanto sujeta a la norma que rige en cada caso particular.

El argumento que se hace en apoyo de la tesis sostenida,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-295

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