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Fallos: 200:293 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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bajo forma de retiro o de pura y simple devolución de -- —ellos; y si la ley en cuestión se hace cargo, en principio, del problema de justicia que implica la existencia de retenciones que no van a contribuir al pago de un retiro, porque el empleado muere antes de haberlo obtenido, ni de pensiones, porque muere sin dejar derecho a ellas, y manda entregarlas a quienes hubieren venido a ser beneficiarios de estas últimas, caso de haber fallecido el empleado con años de servicios suficientes para dejar derecho a ellas, no hay lesión patrimonial de la recurrente violatoria de la garantía consagrada por el art. 17 de la Constitución, que es a la que tácitamente se acoge en sus alegaciones.

Que la cuestión relativa a que por no haber en el caso sucesores de la empleada fallecida con derecho a pensión, la recurrente tenga el derecho a la devolución de aportes que consagra el art. 50 es de interpretación de la ley local, librada al juicio de los tribunales de la provincia respectiva (art. 105 de la Constitución) y ajena al recurso extraordinario de que aquí se trata.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 61 en lo que ha podido ser materia del recurso. Hágase saber y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el tribunal de procedencia.

B. A. Nazar AnCHORENA — F. :

Ramos Mesía — T. D. Ca

SARES,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-200/pagina-293

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