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Fallos: 20:439 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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perjuicios, (artículo 2, tít. y Jib. citado) pues como es rudimental el dolo no se presume sinó que debe alegarse y probarse.

"Por estas consideraciones fallo absolviendo 4 D. Severo Pizarro de la presente demanda con costas. Repónganse los sellos y notifíquese con el original.

Isidoro Albarracin.

En la segunda instancia el Sr. Procurador General dictaminó lo siguiente :

Suprema Corte , Buenos Aires, Agosto, 28 de 1878, No encuentro nada de irregular ni de abusivo en la conducta del Alcaide Pizarro, que justique la causa que le siguen los Sres, Ebbinghaus y C°, Al proceder ú la revisacion de los efectos que estos Sres. introducian, cumplia un deber y usaba de un derecho; poco importa que se haya encontrado ó no exceso, y para su justificacion se encontró, en efecto, unas sombrillas no manifestadas.

El hecho de haber pedido autorizacion al Administrador siguiendo, segun so dice, una práctica establecida por los empleados que no son Vistas, no es tampoco un cargo que sele pueda hacer.

No lo es por último, el tiempo empleado en lu revisacion que no es excesivo. Si esta demora trajo algun perjuicio 4 los Sres, Ebbinghaus, es él imputable al hecho de haber anunciado el remate sin haber despachado los efectos, lo que cualquier accidente podia retardar: justo es por tanto que V. E. confirme la sentencia apelada.

Eduardo Costa.

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-439

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