senta y nueve, como vecino de San Cárlos, y por haber tenido además diversos negocios con el demandante y demandado en comun, manteniendo con ellos una cuenta corriente que se llevaba bajo la razon social de Capetillo y Garcia; y el tercero, finalmente, que le consta que todos los negocios de ganados eran en sociedad entre demandante y demandado, pues asf se lo comunicaron ellos.
5 Que de todas estas circunstancias perfectamente admisibles por derecho, con arreglo ú los artículos 15 y 8, título «De la Sociedad» del Código Civil y 399 y siguientes del Código de Comercio, para probar la existencia como la naturaleza de las negociaciones habidas entre aquellos, resulta que ha existido una asociacion entre ellos revelada al público y conocida de todos, abarcando diversos é indeterminados negocios de un género dado durante el largo espacio de tiempo que queda mencionado; entre ellos una comunidad de intereses contínuos.
6° Que sentado este antecedente y entrando ú apreciar ya si la negociacion con Galvan ha hecho ó nó partes de los negocios comunes y debe 6 nó ser comprendida en la rendicion de cuentas por el demandado, ocurren desde luego las siguientes consideraciones, suficientes para fundar la resolucion afirmativa de tal punto, á saber: primera la de haber sido dicho negocio del género de los que formaban el objeto de la sociedad habida entre demandante y demandado y realizádose durante la existencia de ella; segundo, la de haber sido introducidas las haciendas de dicha negociacion á la estancia que los interesados tenian en arriendo para sus negocios sociales y de haber sido cuidadas en la misma hasta su realizacion 6 venta, constando de los libros presentados por el mismo demandado que si el contrato de arriendo de dicha estancia fué firmado solo por el demandante, el valor de los arriendos se ha cargado sin embargo á gastos comunes, como comun era su administracion; tercera, la de haberse hecho frente á los gastos de
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:444
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