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Fallos: 20:36 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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2 Que los pagarés á la órden cuando contienen obligacion de pagar cantidad á plazo fijo ú persona determinada deben ser considerados como letras de cambio (art. 916, Código de Comercio) y en este caso se halla el que se ejecuta.

3" Que para que sea válida la consignacion es necesario que sea de la totalidad de la suma emvjible (inciso 3", art. 949 del Código de Comercio) y siendo esta proveniente de un pagaré á la órden que produce los efectos de una letra, la suma debe ser exijida y es exijible en la moneda que se designa, á menos de no tener curso en el Estado 6 Nacion (art. 861, Código de Comercio) y por consiguiente estando estipulada en oro la suma que se cobra y teniendo esta moneda curso legal, en ella debió hacerse la .consignacion.

4 Que teniendo en consideracion que la ley que dió curso legal á los billetes del Banco de la Provincia, no les dió curso forzoso, pues en parte alguna establece que scan recibidos por su valor nominal, y antes por el contrario la misma ley solo los admite por ese valor para el pago de la mitad de los impuestos nacionales, debiendo para la otra mitad ser tomada por el precio corriente; ni estableció pero ni prohibió pactar en otra moneda, de lo que debe concluirse que por dicha ley se crió una nueva especie de moneda, sin excluir las existentes al tiempo de dictarse; y por consiguiente queda á los particrlares la facultad de elejir lo que conviniese á sus transacciones, debiendo por tanto estar ú la voluntad de las partes en el caso ocurrente por no ser contra ley alguna de órden público.

5" Que el pacto que se alega y se contiene en el documento de f. 4, no es contrario á las leyes de órden público, tanto por lo espuesto en el precedente considerando, en cuanto al fondo, como porque para que haya ilicitud se precisa que se haya privado el ejercicio del derecho por una ley, ó por ley se haya mandado su ejecucion, segun los principios fundamentales de

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-36

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