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Fallos: 20:31 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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privilegio de paquetes no se hallan comprendidos en las disposiciones del artículo 1034 pues en este caso la responsabilidad material de las mercaderías pesa solidariamente sobre el armador y el agente en esta ciudad.

Corrido traslado del artículo, el Procurador Fiscal contestó que el artículo 1100 de las antiguas Ordenanzas como el 1034 de las nuevas, niega el conocimiento de la causa al Administrador, cuando las mercaderías no están en su jurisdiccion.

Que si el Juez fuera incompetente tambien lo seria el Administrador, porque no hay ningun artículo que le dé jurisdiccion en el caso, y entónces como la contravencion no puede quedar sin Juez, puesto que las Ordenanzas lo penan, es de aplicarse el inciso 5° del artículo 2" de la ley de 1863 que dá á los Jueces de Seccion el conocimiento de las acciones fiscales contra , particulares ó corporaciones, por defraudación de rentas nacionales ó por violacion de reglamentos admiaistrativos, inciso que quedó vigente en todo cuanto espresamente no fué derogado por las Ordenanzas.

Fallo del Juez de Secelon.

Buenos Aires, Setiembre 27 de 1877.

Y vistos estos autos por infraccion de los reglamentos de Aduana, cometida por el paquete vapor «Cuyabú», omitiendo el conocimiento de 3222 bultos de mercaderías, los que han sido remitidos por la Aduana sin resolucion alguna para ser juzgados en primera instancia por el Juzgado Nacional, por estar las mercaderias fuera de la jurisdiccion de la Aduana, y considerando, que la disposicion del artículo 1034 de las Ordenanzas, que se invoca, no es aplicable ú estc caso, pues tratándose de un paquete á vapor, el artículo 842 de las mismas, al constituir á los armadores ó agentes personalmente responsables para con

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-31

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