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Fallos: 20:338 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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dispuesto por el artículo novecientos noventa y tres de las Ordenanzas de Aduana, y que esta resolucion administrativa fué confirmada por sentencia de esta C rte de once de Mayo de mil ochocientos setenta y seis.

Séptimo, que ejecutoriada esta sentencia, la Aduana liquidó en cuatrocientos setenta y un pesos noventa y ocho centavos la diferencia de derechos, en otro tanto la multa, y el todo en la cantidad de novecientos cuarenta y tres pesos noventa y seis centavos fuertes.

Octavo, que la accion deducida por Macías y Montes contra Ledesma Hermanos, se funda en estos hechos, y tiene por objeto el reembolso de la suma á que asciende dicha liquidacion, y que aseguran haber pagado ú la Aduana por culpa de ellos ; y considerando :

Primero, que en los autos traidos ad efectum videndi consta que Macías y Montes no han satisfecho hasta ahora los dobles derechos que fueron condenados á pagar, á pesar de haber trascurrido mas de dos años de hallarse ejecutoriadas las sentencias que lo ordenaron, y que es falso por consiguiente el hecho que sirve de base á su demanda de indemnizacion Ó reembolso.

Segundo, que es inexacta tambien la suma que reclaman, como importe de la multa impuesta.

Tercero, que Macías y Montes sabian, como lo comprueba el contrato de foja una, que el cargamento de pino comprado por ellos, se componia en su mayor parte de pino labrado, y que sabiéndolo aceptaron, sin embargo, la manifestacion de menos calidad hecha por Ledesma Hermanos, y la mantuvieron buscando un provecho ilícito y bajo su firma, en la cópia de factura y en el manifiesto de despacho.

Cuarto, que antes de la verificacion y exámen del manifiesto de despacho, Macías y Montes pudieron advertir á la Aduana y corregir esta falsa declaracion, usando de la facultad que

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-338

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