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Fallos: 20:332 de la CSJN Argentina - Año: 1878

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de su fundo, apoyándose únicamente al respecto en las palabras vagas y de simple referencia del perito que practicó el deslinde de 1775, enunciativas por cierto insuficientes, en todo caso y mucho mas para destruir la fuerza de los títulos y posesion antigua del demandado.

10. Por último, que si las consideraciones aducidas no fuesen bastantes para establecer cual debe ser la decision del presente litigio, lo sería la disposicion del artículo 37 «De las acciones reales » del Código Civil, segun el cual: «Cuando el « demandado y demandante presenten cada uno un título de « adquisicion que ellos hayan hecho de diferentes personas, « sin que se pueda establecer, cual sea el verdadero propieta« rio, se presume serlo el que tiene la posesion », disposicion que, aun suprimiendo, como lo quiere el demandante, que los títulos del demandado no le den derecho á toda la estension que pretende, en relacion á él por lo menos que no los ha presentado á parte alguna, siempre lo haría de preferente condicion.

Por tanto, definitivamente juzgando, declaro no haber lugar á la accion de reivindicacion deducida por el demandante señor Barriga y absuelvo en consecuencia de ella al demandado Sr.

Gills, sin especial condenacion en costas.

Notífiquese con el original, y repóngase el papel.

C. S. de la Torre.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Setiembre 17 de 1878 Vistos por sus fundamentos se confirma con costas el auto apelado de foja ciento sesenta y ocho, y satisfechas y repuestos los sellos, devuélvanse.

J. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ. —
O. LEGUIZAMON. — ULADISLAO FRIAS.

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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-20/pagina-332

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