de confesarse que no existieron, tampoco puede presumirse por no haber denunciado tener el vendedor como verificar el error.
2? Que aun cuando los demandantes en los artículos 109 y 221, que determinan el primero la responsabilidad de los corredores y el segundo la acepcion de culpa, por el documento de f. 4, presentado por los demandantes, se ve que los demandados no son tales corredores en la negociacion y por tanto y como vendedores el caso se rige por las leyes de la compra-venta, como se ha establecido en el precedente considerando.
3" Que aunque suponiendo que por el hecho personal de no haber declarado la existencia del pino labrado, hubieran estado los señores Ledesma Hermanos obligados á sanear los perjuicios ocasionados, de conformidad al inciso 2" del artículo 550 del Código de Comercio, no tiene lugar el saneamiento cuando habiéndose demandado á los compradores, estos no han hecho citar á los vendedores, á lo menos antes de la publicacion de probarlos (artículos 556, inciso 3", Código citado) como ha sucedido en el caso actual, en que los señores Macías y Montes han sido condenados en todas las instancias sin llamar al juicio á los señores Ledesma.
Por estas consideraciones fallo absolviendo á los señores Ledesma Hermanos de la presente demanda con costas. Repónganse los sellos y notifiquese con el original.
Isidoro Albarracin.
Despues de vista la esjusa, la Suprema Córte para mejor proveer, pidió los autos seguidos por la Aduana contra Macías y Montes. !
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Año: 1878, CSJN Fallos: 20:336
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