entender el artículo citado, el término se venció el diez y nueve; pero como el artículo diez y ocho del título primero de la misma ley dice: «que el dia de la notificacion no se cuenta en ningun término legal.» Notando el juez contradiccion en ambos artículos, por respeto al superior, y en la necesidad que este se pronuncie sobre el modo como se ha de computar el término fatal de apelacion para tener una regla segura en lo sucesivo, mediante la contradiccion que envuelven los citados artículos.
Concedo el recurso en ambos efectos, y en relacion, al efecto elévense los antecedentes á la Excelentísima Corte Suprema con el oficio de estilo, quedando citadas y emplazadas las partes en el término de cuarenta dias para que comparezcan á hacer uso de sus derechos, bajo apercibimiento.
Palma.
Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Agosto 5 de 1865.
Vistos, y considerando: —Primero: que segun el artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y :cmpetencia de los Tribunales de la Nacion, una vez radicado un juicio ante la justicia provincial debe fenecer en ella; y con arreglo al inciso cuarto del artículo doce en los pleitos civiles de jurisdiccion concurrente, el juicio queda radicado antes los tribunales de provincia respecto del demandante, desde que este deduce en accion ante ellos.— Segundo: Que aplicando estas disposiciones al presente asunto, que es de jurisdiccion concurrente, resulta que el está radicado ante los tribunales provinciales de Mendoza, y que no pueden ser estos privados de su conocimiento para someterlo por nueva demanda al de los Tribunales de la Nacion; pues consta por la esposicion del escrito de don Jacínto Sanchez que corre á foja ocho, por la contestacion que dió á las posiciones de don Saturnino Ferreyra de foja trece, por" sus propias posiciones de foja diez y siete, y últimamente, por el testimonio auténtico de fojas veinte y ocho á cuaren
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:125
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