que no hay demanda propiamente dicha ni contestacion que comprometa el pleito en el juzgado de Provincia. El reo, porel contrario, que hay demanda y contestacion, que en esavirtud está radicado allá el juicio y no aquí.
Considerando que la accion que ha tratado de entablar D. Jacinto Sanchez en la jurisdiccion provincial, :no es ordinaria sinó ejecutiva. — Que esta se ha embrollado por medio de una tramitacion desconocida en el derecho comun por esa aglomeracion de escritos sin órden,. que está muylejos de imprimir al juicio una forma reguiar ó por lo menos susceptihle de.poderse definir la clase á que pertenece, segun la subdivision que establece el derecho. Que no habiendo demanda ni contestacion fundada, sinó una série de traslados que no precisan en manera alguna la accion contravertida. Eljuzgado cree que D. Jacinto Sanchez ha estado en; su perfecto derecho para retirar sus documentos, abonando esa secuela viciosa que consta de la copia adjunta, y recurrir con ellos ásu juez competente, en uso del inciso segundo. dul artículo segundo .de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
Que en esta virtud no habiendo juicio radicado porque no hay demanda ni'contestacion, pero ni menos la accion sumaria breve y ejecutiva á que debió dar lugar el reconocimiento de firma que Sanchez solicitó por escrito, cuya copia se registra á foja veinte y ocho, se declara. competente la:jurisdiccion nacional para conocer en el presente asunto, con costas á D. Saturnino Ferreyra.—Trascríbase esta resolucion al Presidente de la Excelentísima Cámara de Justicia para su conocimiento y fines consiguientes.
Palma.
La parte de Ferreyra interpuso apelacion de esta resoluccion, diciendo: , La sentencia apelada infringe la disposicion del inciso 4 del art. 12 de la ley de 14 deSetiembre de 1883, y el art.
J4dela misma ley, porque ella sereflere solo á los demandados que no hayan contestady la demanda. Pero no á los actores, quienes por el solo hecho de ocurrir á los Tribunales de Provincia, prorogan la jurisdiccion de estos.
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:123
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