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Fallos: 199:549 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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¿+ 5u8 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Br minados participantes a la campaña del Chaco, los comprenÉ didos en las leyes 1602 y 2295, era desde el momento de la e sanción de la primera que el recurrente o cualquier interesado ar pudo saber si se encontraba o no comprendido en sus benefiL cios; y por lo tanto, que d'sde la fecha de dicha ley 11.295 i corría la preseripción de la neción. En el presente, en enmbio, Mi la acción se funda en la ley 9675, que se refirió en general a expedicionarios al desierto, calidad que fué recién precisada, £ en cuanto a los militares que se encontraban en igual situación que el causante de las actoras, por el decreto de 1940.

La solución tiene que ser distinta, como lo reconoció el representante de la Nación en el recordado caso de Brater, donde expresó a fs. 60: "si los beneficios de la ley 11.295 se hubieran u "extendido indeterminadamente a todos los participan es de "la campaña, sería acertado decir que la acción no está pres"cripta, porque fué reción en el año 1940 —fecha en que el "Poder Ejecutivo declaró como término de la Campaña del "Chaco el año 1917— cuando Brater pudo saber su condición "de expedicionario. Pero resulta ser que la ley 11.295 conere"ta sus beneficios a ciertos y determinados participantes de la "campaña que son los comprendidos en las leyes 1602 y 2295." Que esa fué por otra parte, la interpretación acer°ada por esta Cámara al confirmar por sus fundamentos la sentencia dictada en el caso Hermida contra la Nación, donde el señor Juez a-quo rechazó la excepción de prescripción por análogas apreciaciones, Dicho pronunciamiento fué a su vez, confirmado por la Corte Suprema en 10 de mayo del corriente año.

Que en cuanto a la fecha desde la enal las netoras tienen derecho a que se les abone la diferencia de pensión, ella no puede ser otra que la del deereto de 1940, como también quedó resuelto en el recordado juicio de Hermida, Por ello y fundamentos pertinentes de la senteneia apelada, se la confirma en lo principal que decide y se la modifica en cuanto a la fecha desde la enal deben abonarse las diferencias, que será la del decreto núm, 76.289, Sin costas, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas y el resnltado del reeurso. — Juan A, González Calderón, — Uarlos del Campillo, — Eduardo Sarmiento, — Carlos Ierrera,

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-549

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