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Fallos: 199:546 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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no pueden invocar derechos que su enusante no pudo trasmitirles, dado que falleció con anterioridad a la disposición que le hubiera acordado tales derechos, Refuta esta argumentación, afirmando que no es el decreto sino la ley 9675 la que ha acordado el derecho, y asu vez el decreto sólo ha calificado los casos en que correspondía su otorgamiento, La suma reelamada "corresponde a la diferencia de cineo años a la fecha entre la suma de $ 130 mensuales que perciben mis representados y la de $ 340 que les corresponde", 2") Corrido traslado de la demanda, lo evaeña a fs, 15 Sr. Proeurador Fiscal, solicitando su rechazo con costas, Opone la prescripción decenal antorizada por el art, 4023 del C. Civil, y euyo punto de arranque sería el de la vigencia de la ley 9675, si es que en «lla se quiere fundar el derecho que ahora se invoca.

Opone la preseripción quinquenal autorizada por el art, 4027, ine, 3", "en cuanto a las diferencias mensuales de pensión devengadas con más de cineo años de anterioridad a la demanda", Niega que las aetoras puedan ahora modificar el beneficio que oportunamente se acordó a su enusante, y se remite para fundar tal tesis a las constancias, dietámenes y resoluciones que obran en el expediente administrativo, Sostiene que las leyes 11,293 y 12.555 no han ereado tampoe el derecho que se pretende, y sólo serían aplicables en cuan.

to aumentan Jas asignaciones a las fijadas en los presupuestos vigentes, si tales derechos efectivamente existieran, Considerando :

1) Preseripción Ta preseripción decenal opuesta no puede prosperar, Aun cuando se considere que el dereeho de las actoras emerge del :

art. 30 de la ley 9675, el deereto núm. 76.289, del 7 de noviembre de 1940 (Boletín Militar núm, 3640, 2» parte) al calificar determinados servicios como ¡neluídos en las expediciones al desierto, y acordar en consecuencia los derechos que de tal cali.

ficación se derivan, importó a favor de los beneficiarios tanto como un reconocimiento de obligación, suficiente a los efectos de interrumpir la preseripción —art. 3989 del €. Civil—, Por N lo demás no se ve si así no fuera, qué efecto práctico tendría un deereto dietado cenando nadie podría en virtud del transcurso del tiempo, aprovechar los derechos o ventajas que el mismo consagra, :

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-546

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