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Fallos: 199:547 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En cuanto a la preseripe.ón quinquenal, la actora se ha allanado en realidad desde el escrito de demanda, dado que sólo reclama la diferencia de cinco años a la fecha entre la suma que se le abona y la que entiende le corresponde, 2) De las constancias del exvediente administrativo agregado al presente por cuerda separada, resulta justificado el parentesco que las actcras invocan, como así también la prestación por parte del capitán Florentino Serna, esposo y padre de las mismas, respectivamente, de servicios enenadrados en lo dispuesto por el decceto núm. 76,289, — ver dictamen del Auditor General que obra a fs, 72 del referido expediente administrativo, La muerte de D, Fiorentino Serna, se produjo el día 28 de febrero de 1917, 0 sea con posterioridad a la ley 9675, cuyo artículo 30 establece que "los expedicionarios al desierto gozarán del sueldo y suplemento de actividad con arreglo a su jerarquía desde el 9 de jutio de 1916". Esta disposición creaba a cada uno de los favorecidos un derecho exigible frente al poder público que se lo acordaba. Y el derecho, sin duda alguna, deriva de la ley misma y no de los sucesivos decretos que han ido enlificando y asignando a determinados servicios militares la calificación de "expedicionarios al desierto".

3) La ley 11.293, dispone en su art. 19 que desde su promulgación las pensiones que disfrutan las viudas e hijos de guerreros del Brasil, del Paraguay y expedicionarios al desierto, cuyos causantes fallecieron con anterioridad a la sanción de la ley 9675, se liquidarán de acuerdo con el presupuesto vigente, La ley 12.555 a su vez incluyó en los beneficios de la ley 11.203 a los pensionistas cuyos enusantes fallecieron entre el 5 de octubre de 1915, fecha de la sanción de la ley 9675, y el 19 de julio de 1920, En esta última ley se encuentran comprendidas las zetoras, ya que el causante falleció el 28 de febrero de 1917, 4) Reconocióndose por la demandada que el Capitán Serna actuó como expedicionario al desierto, lóxienmente debe — admitirse que adquirió por ello derecho, a partir del 9 de julio de 1916, a gozar del beneficio acordado por la ley 9675 y completado luego por las leyes 11.293 y 12.585. Y debe hacerse notar que las leyes 11.293 y 12.595 no hueen referencia a la condición de vida en el guerrero 0 expedicionario, sino se refieren directamente a los pensionistas, A su vez el deereto 76.259 no crea una entegoría de beneficiarios sino sólo reconoce que los titulares de los servicios que enmera han de considerarse comprendidos entre tales beneficiarios, La cireunstan

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:547 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-547

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