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Fallos: 199:541 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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É 540 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
5 y luego de fundar la acción en las pertinentes disposiciones de É la ley 12.143 y su decreto reglamentario se pide, en definitiva, la devolución de la suma reclamada, con intereses y costas, 2 Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda al proeurador fiseal Dr. Emilio Fernández, se presenta contestando y dice que la demanda es improcedente.

Transeribe como mejor fundamento para ello los informes producidos a fs. 55 y 59 por la División de Ventas y Asesoría letrada de la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos. Sostiene, en definitiva, que la actora es deudora del impuesto porque no obstante su negativa, es indudable que la modalidad especial de la operación de compra hecha por ésta a "La Mondiale" implica una verdadera transferencia de negocio en euyo caso se halla bajo el imperio de la disposición contenida r ; el art, 17 del deereto reglamentario. Niega la impugnación de orden constitucional deducida contra esa disposición y pide, en definitiva, el rechazo de la acción; con costas.

Considerando: 1? Que no existe entre partes contestación en lo que se refiere al pago del impuesto y al monto del mismo, extremos que, por otra parte, se hallan comprobados acabadamente con la agregación de las actuaciones que corren de fs, 81 a 82, Resta solamente, en consecuencia, al juzgado, decidir la cuestión relativa a la situación de la actora frente a la ley de ventas, sobre enyo particular diserepan las partes en forma diametral.

2 Que al efecto conviene recordar en primer lugar quiénes son frente a la ley los responsables del impuesto que motiva esta litis. El art, 5? de la ley 12.143 que resuelve todo lo relativo a ello, dice textualmente: "Son responsables directos del ingreso del impuesto: a) Los produetores e industriales nacionales por el impuesto correspondiente a la venta de la mercadería de su produeción o mamifactura; b) los importadores, por el impuesto a las ventas de mercaderías importadas por cuenta propia 0 de terceros; y €) los exportadores, por el impuesto correspondiente a las mercaderías que salen del país por cuenta propia o de terceros", De acnerdo a la disposición transeripta, la actora no es responsable del tributo enestionado, porque no reviste ninguno de los caracteres propios a los del produetor, importador o exportador. Ello, por otra parte, no ha sido materia de litis ni e ha sido atribuido el rótulo de ninguno de esos ramos al negocio que explota la Soe, An. "Rolf", 3" Que la difienltad nacida en el enso que se analiza proviene del criterio contrario sostenido por las partes respecto

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-541

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