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Fallos: 199:519 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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e E 518 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 6 nes de los socios no podrán transmitirse sino a pro ductores de ganado de acuerdo con la definición establecida en el art. 1. Pero las sociedades podrán rescatar, por su valor real, las acciones o derechos de los socios que no deseen continuar en ese carácter en el plazo y en la forma que determinen".

Para el cumplimiento de lo presceripto en la ley la Junta dispone de los siguientes recursos, que se recaudan en la forma establecida por el P. E., a propuesta de aquélla: "a) Las multas por infracciones a las leyes 11.226, 11.228, 11.210; cuando se trate del comercio de carnes, y la presente y sus decretos reglamentarios; b) Las donaciones que reciba; e) Los intereses y renta de los fondos que invierta; y d) Una contribución hasta del uno y medio por ciento del importe de la venta de los que enajenan ganados bovinos, ovino y porcino con destino al consumo interno o a la exportación, en 0 a los establecimientos a que se refiere el artículo 4 de la ley 11.226. Anualmente la Junta resolverá la contribución que se cobrará, dentro del límite fijado por el inciso d) del artículo 17, teniendo en cuenta las condiciones generales o locales de la industria ganadera y el manto de los fondos acumulados. Esa contribución será pagada por los frigoríficos, mataderos, agentes de comercio y demá inscriptos sometidos al régimen de la ley 11.226 y de la presente. El pago será efectuado por cuenta de los vendedores, quienes recibirán una constancia escrita de la suma abonada, con indicación de su nombre, apellido y localidad en que residen. La Junta abrirá, en la forma que ofrezca las mayores seguridades, una cuenta especial a cada vendedor, en la cual se anotarán las contribuciones provenientes de sus ventas.

Esas cuentas estarán siempre a disposición de los interesados, quienes podrán examinarlas o hacerlas exa

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:519 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-519

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