DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 517 tuciones comerciales o industriales que sean necesarias en el mercado interior o exterior para la defensa de la ganadería nacional y abaratamiento para el consumo de los productos ganaderos, utilizando los recursos a que se refieren los arts. 17 y 18 de la presente ley".
"Esas instituciones tendrán por objeto la faena de los ganados, la industrialización de las carnes y subproduetos, la venta al por mayor o menudeo, el transporte y la exportación, y la instalación y explotación de mercados de ganado" (art. 5, inc. y).
Según el art. 6 de la citada ley "las entidades comerciales o industriales que se constituyan de acuerdo con lo dispuesto en el inc. 7) del artículo anterior, estarán sujetas a las siguientes disposiciones: a) Serán accionistas de ellas todos los vendedores que hayan o acrediten haber contribuído a la formación del fondo que en ellas se invierta y en la proporción que corresponda al monto de sus aportes, hasta la fecha que señale la Junta al resolver la constitución de las mismas; b) Las acciones serán nominativas e indivisibles y transferibles solamente con acuerdo del directorio, en las condiciones que determinen los estatutos; e) Cada socio no tendrá más de un voto, sea cual fuere el número de sus acciones; d) No concederán ventaja ni privilegio alguno a los iniciadores, fundadores y directores, ni preferencia a parte alguna del capital; e) Serán totalmente independientes de la Junta, pero ésta tendrá con respecto a ellas las mismas facultades de Lo inspección y fiscalización establecidas en la ley 11.226 y la presente; f) Los estatutos iniciales serán propuestos por la Junta al Poder Ejecutivo, para su aprobación. Una vez aprobados, la Junta determinará la forma y tiempo en que serán convocados los socios para la clección de las autoridades; g) Los derechos y accio
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:518
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