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Fallos: 199:404 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "0 | b) El Banco Francés del Río de la. Plata contesta ex- | presando que la asignación mensual de $ 50 > que prsis trimestralmente Dithurbide hasta abril de 1939, le abonada a partir de esa fecha por mes, en razón de la liquidación de aportes que le obligó a hacer la Caja Bancaria; que dicho importe no era más que un mínimo de honorarios, al que deben sumarse los percibidos por el actor en forma variable y sin previa determinación fija, por los asuntos en que intervino en representación del Banco y que por ello no puede afirmarse que dicha retribución tuviera carácter de sueldo ijo.

Expresa que el actor, en ejercicio de su profesión de procurador matriculado, atendió al Banco como a cualquiera de sus clientes y así pudo ser, al mismo tiempo (como lo confiesa en su presentación) procurador de otra institución bancaria.

Que Dithurbide —durante el tiempo que fué su apoderado— ejerció, además, diversos cargos en la administración pública, desempeñando sus actividades profesionales con absoluta libertad y sin sujeción a ningún reglamento impuesto por el Banco y que habría estado sujeto a ellos si lo hubiera considerado empleado de la institución.

Sostiene que la ley 12.637 se refiere y ampara al "em.

pleado administrativo" -—de oficina y de servicio— pero no a los profesionales que desempeñan sus funciones sin sujeción a dependencia administrativa alguna.

Por ello, manifiesta que Dithurbide está excluído, según el art. 49 del decreto 89.624, del rérimen de la ley 12.637, porque no desempeñaba tareas administrativas; porque solamente cumplía las inherentes a su especialización como procurador, y porque percibía una retribución especial que nunen tuvo ca- ! :

rácter de sueldo fijo. Sostiene que el hecho de que Dithurbide haya aportado a la Caja de Jubilaciones Bancarias, no implica —por sí solo que pueda ser considerado "empleado" dentro del coneepto que impone la ley 12.637, porque en igualdad de condiciones se hallarían los directores de Banco y, en este caso, resulta evidente que tales personas no pueden invocar derecho a la estabilidad ante los términos del art. 336 del C. de Comercio. Por último, expresa que las relaciones de derecho aplicables al caso emergen del contrato de mandato o locación de | servicios, reelamentado por el C, Civil. Pide que la cuestión planteada por Dithurbide sea rechazada, con costas, Considerando : :

Que la cuestión fundamental planteada por las partes, radica en que mientras el actor considera que, a los efectos de | la ley de estabilidad y escalafón de los empleados de Bancos :

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-404

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