DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 405 ción de servicios prestados y como empleado a quien la percibe. Y la jurisprudencia de la Corte Suprema, interpretando dicho artículo, ha establecido con el mismo espíritu (entre otros casos en los del Banco Francés del Río de la Plata, fallo del 29-4-940 y Reynoso Jacinto, agosto 25 de 1941 y allí citados) que toda persona que reciba un sueldo, según el concepto de esa disposición legal, tiene derecho de afiliarse a la Caja y obligación de efectuar los aportes que fija la ley.
La ley de estabilidad y escalafón 12.637 al garantizar a los empleados la estabilidad de su empleo; al asegurar al personal de oficina y de servicio un sueldo o salario mínimo; al establecer un escalafón de sueldos hasta m$n. 500 mensuales; al reconocer el derecho a una bonificación de sueldo o salario del empleado por cada hijo menor de 16 años que tenga a su cargo, y al fijar que los honorarios y regimenes de licencias deben ser tales que concilien la eficacia del servicio con la salud de los empleados, pone de manifiesto que los fines sociales que persigue, mediante estas bases esenciales del esta- o tuto del servicio bancario, tienden a la protección de aquellas personas ligadas a la empresa por un contrato de trabajo, o sea de las que hacen profesión de sn empleo baneario, prestando sus servicios como medio de vida, es decir, poniendo en Él una parte esencial, si no principal o acaso exclusiva de su capacidad de trabajo, por lo enal la retribución que perciben en eso carácter constituye una fuente esencial, si no principal 0 acaso exclusiva de los recursos con que satisfacen sus necesidades económicas y sociales. Tal condición implica o puede :
implicar, para el empleado baneario, una situación de dependercia con respecto al Banco empleador, tal como ella resulta cor. frecuencia en las relaciones del trabajo. Interviene entonces el legislador a fin de asegurar, mediante normas obligatorias, un equilibrio para cuya existencia podría no ser suficiente la sola acción de los individuos o grupos interesados.
El principio general que informa la ley 12.637 es, pues, otro que el de la ley 11.575 y no podría aplicarse a aquélla el criterio de generalización propio del régimen jubilatorio ni sostenerse por lo tanto que, para determinar a las personas incluídas en sus disposiciones, fuera suficiente saber si la retribución que perciben es "sueldo", según el concepto del art. 79 de la ley 11.575, Por el contrario, el decreto 89.624, en opinión del Tribunal, de acuerdo con el espíritu de la ley que reglamenta, excluye expresamente de su réximen a los miem- 1 bros del directorio de las empresas, que no eumplan tareas administrativas y se designen o elijan por períodos determinados de tiempo, aun cuando perciban una remuneración que es
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:406
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