cierto es que desde octubre de 1934 (fs. 19) abandonó 1 trámites administrativos hasta julio de 1940 ln 95). 4 No resulta equitativo pues, tomar como base para contar el término de la prescripción la fecha de la última presenta ción de la viuda, ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema en el caso de Cao (t. 189, p. 142), dicha prescripción se había operado con mucha anterioridad por el abándono de la tramitación detallada en el considerando anPero como las actuaciones iniciadas por Casilda Romero de Acevedo son anteriores a la ley 12.154, corresponde contar el término de dos años que ésta establece en el art. 1" inc. e) desdo la fecha de su vigencia.
Por estas consideraciones se revoca la resolución apelada de fs. 108 vta. y en consecuencia, se dispone el acrecimiento 4 a favor de la hija del causante Enriqueta del Tránsito Acevedo de la parte reservada para la viuda en la resolución de fojas 25 desde dos años posteriores a la vigencia de la ley 12.154. — Juan A. González Calderón, — Carlos del Campillo.
— Ricardo Villar Palacio. — Eduardo Sarmiento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: 
El recurso extraordinario procede por haberse puesto en tela de juicio la interpretación de disposiciones de la ley nacional 1.154 y ser la sentencia definitiva contraria al derecho invocado por el apelante.
La cuestión debatida estriba en establecer a partir de qué momento debe acrecer Da. Enriqueta del Tránsito Acevedo, hija natural del causante, la parte correspondiente a la viuda del mismo, y que ésta perdió por prescripción (art. 1°, inc. e., ley 12.154). La Cámara Federal ha decidido que el acrecimiento comenzó a producirse a partir del momento en que se cumplieron dos años de vigencia de dicha ley 12.154, pues a partir de entonces caducaba el derecho de la viuda de Acevedo, conforme a lo decidido por V. E. en 189:142 (fs.
133); y la Caja trae recurso extraordinario contra di
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:233 
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