290 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sal, invocado, aquélla debe entender en él observandoa su respecto el principio del art. 7 de la Constitución Nacional y de las leyes que lo han reglamentado, del mismo modo que correspondería hacerlo a la propia Justicia local (Fallos: 34, 270; 149, 392; 185, 330).
Que, con arreglo a lo expuesto, debe concluirse que entre esta causa sobre repetición de lo pagado en vir| tud de la protocolización, y el exhorto en que ésta se realizó, del que la demanda de fs. 8 no puede ser considerada un incidente desde que aquél quedó terminado 5 con la inscripción y con la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia con motivo de los recursos interpuestos por el Fiscal, falta la conexión procesal necesaria para que pueda considerarse producida la prórroga de jurisdicción invocada por el representante de la Provincia.
Que, por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional; 1", inc. 1, de la ley 48; 2" de la ley 4055 y a la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 187, 202; 194, 144 y los allí citados y en los precedentes considerandos) debe resolverse que corresponde a esta Corte Suprema conocer originariamente en la presente causa.
En su mérito y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador General se resuelve rechazar la excepción de incompetencia opuesta, con costas. Notifíquese y repóngase el papel. Genio Roserro Repetto — ANTONIO SaGARNA — TF. Ramos Mesía,
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:231 
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