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Fallos: 199:185 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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ciante, como lo requiere el art. 160 del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital de la Nación, corresponde devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a los efectos que corresponda.

RoBerro ReretTO — ANTONIO SaGARNA — B. A. Nazar An

CHORENA,

MARIA ADELIA HARILAOS DE OLMOS
v. PROVINCIA DE CORDOBA

RECUSACION.
La recusación manifiestamente improcedente debe ser rechazada de plano.

RECUSACION.
Los términos de una autensia amterior, adecuados : las > circunstancias y alegaciones del juicio en que recayó, no autorizan a concluir que los miembros del tribunal que la dictó alberguen odio, ira o resentimiento contra la parte condenada en aquél; por cuya razón es improcedente la recusación que, fundada en esa causal, formula dicha parte en otro litigio seguido contra ella ante el mismo tribunal.

RECUSACION.
No es causal de recusación la opinión vertidu en los fallos de un tribunal acerca de cuestiones cuya dilucidación era necesaria para la decisión de los juicios en que aquéllos fueron dictados.

MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
Importando una grave desconsideración a los Ministros de la Corte Suprema la imputación de odio hacia una provincia formulada contra ellos por el representante de ésta al recusarlos por esa causal, EN imponer al mismo días de prisión en calidad de corrección disciplinaria. ó

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-199/pagina-185

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