Considerando:
Que la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa seguida por Juan Cabanellas contra la Municipalidad de Rosario sobre reivindicación (Fallos:
159, 207) no contiene pronunciamiento alguno acerca de las costas del litigio, por tratarse de una cuestión ajena al recurso extraordinario sometido a su resolución.
Que si bien corresponde a los tribunales de la causa adecuar la sentencia apelada al fallo de la Corte Suprema que se limita a revocarla en lo referente a las cuestiones federales que han sido materia del recurso, la defensa del recurrente fué desestimada en el juicio de apremio por no haber planteado aquella cuestión en su oportunidad ante el tribunal de alzada y haber consentido, en cambio, los trámites relativos a la regulación de los honorarios que hasta entonces habían sido declarados a su cargo; consideraciones de naturaleza procesal irrevisibles por la vía del art. 14 de la ley 48.
Que las circunstancias mencionadas en los precedentes considerandos, a las que puede agregarse aún la de que el fallo de esta Corte no alteró las conclusiones del tribunal provincial acerca de la necesidad de ventilar en el juicio pertinente las cuestiones referentes a la indemnización por la privación del inmueble, bastan para poner de manifiesto que, a diferencia del caso de Fallos: 196, 14, en el que excepcionalmente se admitió el recurso, en el presente no ha mediado desconocimiento alguno de la sentencia de esta Corte que autorice un pronunciamiento análogo.
En su mérito, oído el señor Procurador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 138.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:189
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