y: .cula provincial. Esa petición ha sido denegada, por E dos razones:
| a) Los arts. 82 y 83 de la ley orgánica de los Le tribunales de Corrientes, exigen el requisito de mayoría E de edad para la inscripción; h: b) Ni la ley 11.357, ni las disposiciones concorbo dantes del Código Civil, acuerdan a la mujer menor de Es edad, casada, capacidad jurídica suficiente para el ejer3 cicio de dicha profesión.
E Contra esa denegatoria, trae la señora de Alcaraz + un recurso extraordinario, que si bien resultaría adE misible a tratarse simplemente de una colisión entre la e ley local y el Código Civil, no lo es en cuanto se re+ fiera a la interpretación de disposiciones de este último, a o de su ley complementaria, núm. 11.357. Paréceme E elaro que, aun a falta de toda disposición al respecto en los arts. 82 y 83 de la ley orgánica de Corrientes | (tal como quedaron redactados a raíz de la reforma del 25 de agosto de 1914), bastaba esa interpretación E dada por el tribunal local a la ley 11.357 y al código E citado, para desestimar lo que la recurrente gestiona, É esto es, que se la "habilite" para ejercer su profesión.
ÉS Hago notar a V. E. que el recurso no se funda en la interpretación que deba darse a la ley 10.861, que ereó la Universidad Nacional del Litoral, ni a otra ley E o decreto de los que organizan la enseñanza en el orden federal.
Corresponde, en consecuencia, declarar mal conce| dido al recurso. Buenos Aires, marzo 3 de 1943. — Juan E Alvarez.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:88
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