DE JUSTICIA DE LA NACIÓN e La ley 12.143, en su art. 1? sólo se refiere a las mercaderías que el contribuyente "venda".
Conforme a ese principio, el art. 7° inc. c), contempla únicamente aquellas mercaderías que hayan de incorporarse al producto que "venda" el contribuyente; prescindiendo, en consecuencia, de otros elementos —tales como el combustible— que aunque se relacionen con la industria, no se ""incorporan"" al producto vendido.
No puede caber duda al respecto, desde que la ley 12.143 se refiere objetivamente, a las ""ventas" del contribuyente, prescindiendo de todas las erogaciones, de todos los gastos ge- R nerales de su industria o comercio, Y no se diga que, por interpretación, puedan extenderse las deducciones, desde que importando otras tantas exenciones, debe estarse a la aplicación literal de la ley y, en caso de dudas, resolverlo siempre en contra del interesado y a favor del Estado (Corte Suprema, tomo 178 pág. 75 ).
Por lo demás, la interpretación auténtica de la ley 12.143 en el sentido que expone, resulta de su proyecto y discusión parlamentaria, Por todo lo cual, solicita el rechazo de la demanda, costas, Y considerando:
Que de los términos en que ha quedado trabada la "litis", se establece que la cuestión a decidir consiste en saber, ai la deducción que acuerda el inc. e) del art. 7° de la ley 12.143, es aplicable al petróleo y lubricante, que han sido materia 1 del impuesto por parte de su enajenante y que se emplean, en ! el establecimiento industrial de la actora, como elementos ne- | cesarios para el funcionamiento de las máquinas utilizadas en el proceso de preparación de mercaderías para la venta.
El inc. e), materia de la interpretación cuestionada, expresa que la deducción comprenderá "el importe de las compras de mercaderías gravadas con el impuesto de esta ley, adquiridas en el mercado interno, para ser elaboradas o transformadas, a agregadas o utilizadas para producir o industrializar mercade- e rías para la venta", E Si el concepto del legislador hubiera sido el de acordar la | exención a cualquiera mercadería, por el solo hecho de estar ve destinada a un establecimiento industrial, con prescindeneia :
de toda idea de aplicación directa en el proceso de industriali- > zación de la mercadería, que ha de ser objeto de venta, es ra- a zonable admitir que la discriminación hecha en su texto de as
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:69
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-69
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