DE JUSTICIA UB LA NACIÓN 73 artículos han sido utilizados para producir o industria lizar las mercaderías para la venta, como expresamente lo establece el inc. c) antes citado.
Que dicha reglamentación del Consejo de la Dirección General del Impuesto, transcripta en la contestación de la demanda establece: "A los fines del pago del impuesto a las ventas sólo podrán deducirse aquellas mercaderías que han sufrido el gravamen y que se adquieren para someterlas a procesos de industrialización y siempre que formen parte físicamente del producto a venderse", Como se ve, la ley ha establecido con toda claridad cuáles son las mercaderías cuyo importe de compra puede deducirse, esto es tanto las destinadas a ser elaboradas o transformadas, cuanto las que se agreguen o se utilicen para producir o industrializar mercaderías para la venta; pero no ha exigido que todas esas mer- :
caderías deberán formar parte físicamente del producto a venderse. Basta, pues, con que sean utilizadas en el proceso de producción o industrialización, para que la deducción sea legalmente procedente, aun cuando cllas no estén incorporadas a los productos destinados a la venta.
Que la facultad "de interpretar las disposiciones y de la ley en los casos generales" que el art. 3? de la ley 11.683 (T. O.) acuerda al Consejo de que hace mérito Ja demandada, no la autoriza a modificar la ley, suprimiendo deducciones que ésta incluye expresamente, co- E mo tampoco puede hacerlo el Presidente de la Nación :
al usar de su facultad reglamentaria, pues al hacerlo "a "ha de cuidar de no alterar su espíritu con excepcio- a nes reglamentarias" (art. 86, inc. 2, de la Constitución E Nacional). EC Por los fundamentos expuestos se revoca la sen- E i
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:73
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-73
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