Te L FALLOS DE LA CORTE SUPREMA E venidos de la Cámara Federal de la Capital, por recurE so extraordinario concedido a la parte actora; y pee Considerando:
a En cuanto a la procedencia del recurso:
e Que la sentencia de fs. 97 es definitiva y contraria A a la interpretación del art. 7° de la ley 12.143 en que la e actora ha fundado su derecho. El recurso es, pues, proes cedente de acuerdo con el art. 14, inc. 3", de la ley 48.
E : Y en cuanto al fondo de la cuestión:
Bo Esta consiste en decidir si la actora se halla autoe: rizada a descontar del impuesto a las ventas las sumas a correspondientes al importe de las compras de petró|: leo y lubricantes que ya habían abonado con anteriorio dad el impuesto a las ventas y que han sido empleados A en el proceso de elaboración de los productos que la E fábrica de la actora industrializa, de acuerdo al art. 7°, Er inc. c), de la ley 12.143, que establece: "Para determie nar el monto de impuesto a pagar sobre la venta en el : mercado interno. se practicará una liquidación sobre la E base del total de las ventas, efectuándose las siguientes E deducciones:... ine. c) El importe de las compras de : mercaderías gravadas con el impuesto de esta ley, É adquiridas en el mercado interno o importadas en las e condiciones del art. 6" para ser elaboradas o transforo: madas, agregadas o utilizadas para producir o induss trializar mercaderías para la venta".
Ns Que la sentencia apelada no hace lugar a la deman1 da por considerar que el combustible y el aceite lubriE cante no forman parte integrante ni están incorporados E ! a los productos que vende la sociedad actora, aceptano do así la norma reglamentaria dictada por el Consejo ue de la Dirección General del Impuesto con fecha 15 de + octubre de 1939, pero sin desconocer que los citados
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:72
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