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Fallos: 198:453 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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diente a la tercera categoría —como participación del Sr. Sturlini— de 8 103.320,15 "5 y determinándose la diferencia de gravamen cuyo cobro se demanda al c¿eentado.

Como se ha dicho, la Direeción del Impuesto n los Réditos. reetificó las declaraciones juradas de fecha 22 de marzo y 4 de abril de 1938; preseindió, en cambio, de las presentadas por la sociedad el 19 de agosto de 1937, La razón de ser de ello se encuentra en el art. 10, in fine, de la ley 11.683, t. o., según el enal "Las deelar ciones juradas entregadas a la Dirección se tendrán por firmes de parte del declarante, pero se admitirán rectificaciones en casos de evidente errores de eáleulo o de concepto, siempre que no se produzesn a raíz de una inspeeción efectuada o inminente, u observación de parte de la Direeción o denuncia presentada". Es decir, que, en principio, toda deelaración jurada se la considera firme una vez que ha sido presentada a la Dirección del Impuesto a los Réditos, pero el contribuyente puede rectificarla, siempre que se trate de un aeto espontáneo; en ese caso, la nueva deelaración jurada reemplaza a la anterior, que se la considera inexistente, 2 todos los efectos Jeeales. Es lo que ha ocurrido con Ja razón social " Piecinini y Cía." que presentó nueva deelaración jurada por ejercicio cerrado el 28 de febrero de 1937, la que quedó firme, Siendo esta última y la correspondiente al Sr. Sturlini las que fueron impugnadas por la Dirección dando motivo a la diferencia de impuesto por el año 1937 que se reclama a úste, debe coneluirse que el término de la preseripción de la acción no se ha operado, pues si las declaraciones juradas de ese período impositivo tienen fecha de cargo del 4 de abril de 1938, al tiempo que se dedujo el apremio —13 de marzo de 1943— aun no habían transeurrido los eineo años a que se refiere el art. 23 de la ley 11.683, t. o.

4" El ejecutado, funda especialmente, la excepción de preseripción opuesta, en lo resuelto por la Corte Suprema en el caso registrado en el t. 193, pág. 460, de su repertorio, La cuestión planteada en antos es esencialmente distinta. Allí no se trataba de los réditos de un socio de una sociedad, como ocurre en el sub-ite, sino de un comerciante que siendo único dueño del negocio había cerrado un ejercicio anual, sin presentar dentro del término establecido por el art. 80 del deereto reglamentario, la declaración jurada correspondiente. Además, el Alto Tribunal aclaró en un fallo posterior (t. 195, pú. 26), que en ese caso "las partes no hicieron mérito de la fecha de

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-453

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