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Fallos: 198:450 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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la base del conjunto de los réditos netos obtenidos en el año.

Esta conclusión, permite caracterizar el impuesto vigente en el país como un sistema del tipo sintético, de naturaleza personal, que se tributa anualmente, en la medida de la renta, al finalizar el período impositivo.

2" Precisados estos conceptos generales, como el censo sub lite se relaciona particularmente con réditos ineluídos dentro de lr. tercera categoría, se hace necesario estudiar también el régimen legal y reglamentario vinculado con las obligaciones tributarias de las sociedades comerciales y sus in°egrantes.

En nuestra doctrina, desde el punto de vista del derecho comercial, prevalece el criterio según el cual las sociedades colectivas y comanditarias constituyen una persona jurídica distinta de la de los socios (Simvrv, Código de comercio argentino, t. 4, pág. 244). Este principio, sin embargo, no ha sido seguido en materia de impuesto sobre la renta, donde el gravamen se aplica individualmente a los socios, pues se considera que los beneficios de la sociedad son en realidad beneficios de ellos. Esta forma de imposición resulta perfectamente lógica dentro del sistema sintético o "global", por la característica personal del tributo, ya que el contribuyente tiene derecho a compensar los beneficios o quebrantos de esta categoría con los de otras y deducir del total así determinado la cantidad fijada por la ley como mínimo no imponible y las cargas de familia. Es interesante destacar, que las legislaciones del tipo de la miestra, reconozcan o no personalidad jurídica a las sociedades colectivas y comanditarias, han renuinciado a la tributación especial de esta elase de sociedades, aplicando e! gravamen sobre el conjunto de los réditos de eada socio, con lo que se produce una asimilación legal de éstas a las personas físiens (M. LAUFENDURGER, El impuesto sobre la renta a las sociedades comerciales, púgs. 31 y 99).

Los coneeptos expuestos se hallan coneretados en diversas disposiciones de la ley 11.682, t, o., y su decreto reglamentario. En primer lugar, el art. 20 de la ley establece entre los réditos de la tercera categoría "los que provienen de una participación como dueño, socio colectivo o de otro carácter que implique responsabilidad personal ilimitada, en el comercio, en la industria, en la minería, ete", Las entradas que se obtengan de las aetividades comerciales de esta naturaleza serán incluídas de acuerdo con el art. 22— "en la ganancia bruta del año en que ellas sean percibidas por o devengadas

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:450 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-450

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