DICTAMEN DEL PROCURADOR GIENERAL
Suprema Corte:
Por virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 4055 corresponde a V. E, dirimir la presente contienda trabada entre el Juez de Sección de Paraná y uno de comercio de la Capital Federal, para conocer en la causa que Miguel A. ltivas sigue contra Humberto Ruggiano sobre rescisión de contrato e indemnización de per juicios.
De los expedientes acompañados se deduce que:
a) En la expresada Capital firmaron las partes el contrato de construcción de una casa, en Paraná, b) Ambos contratantes tenían en ese momento su domicilio en dicha Capital.
e) El contrato tuvo principio de ejecución, abonándose al demandado, en Buenos Aires, la primera cuota en efectivo.
d) Respecto a las demás cuotas, no se convino fuesen abonadas en otra parte.
e) El demandado tiene actualmente su domicilio en la Capital Federal.
En presencia de estos antecedentes, cabe afirmar que se trata del ejercicio de una acción personal cuyo juzgamiento compete al juez del domicilio del demandado, o sea, el de comercio de la ciudad de Buenos Aires; y corrobora tal conclusión el hecho que ningún trabajo realizara en Paraná el constructor.
Corresponde, pues, dirimir la contienda en favor de la competencia del Juez de Comercio de la Capital de la Nación. Buenos Aires, marzo 29 de 1944. — Juan Alvarez.
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:232
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