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Fallos: 198:225 de la CSJN Argentina - Año: 1944

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN :
guen sus disposiciones. Como la ley 11.683 sólo contiene la disposición general derogatoria de las disposiciones que se opongan a ella —art. 73 T. 0.— y nada contiene contrario a lo dispuesto por el art. 3? de la ley 11.585, resulta claro que dicho artículo es aplicable a las infracciones previstas en la ley de impuesto a los réditos.

Que respecto al carácter interruptivo de la prescripción que la sentencia apelada le atribuye a la contestación de la demanda contenciosa por el señor Procurador Fiscal, ella se ajusta a la doctrina de esta Corte establecida en el caso de M. A. Gutiérrez (hijo) v. Impuestos Internos —Fallos: 197, 276— a cuyos fundamentos basta referirse para resolver el -punto en el presente caso en el mismo sentido en que lo hace la sentencia apelada.

Que ha quedado establecido como cuestión de hecho, irrevisible por. vía de recurso extraordinario, que el recurrente ha omitido retener el impuesto al pagar comisiones a terceros. Se trata, pues, de réditos de la tercera categoría sujetos al impuesto y que el recurrente estaba obligado a obrar como agente de retención al —.

efectuar los pagos. La claridad de los arts. 21 y 26 TT, O. de la ley núm. 11.682 hace innecesaria mayor de- , mostración.

Que las objeciones de carácter constitucional formuladas carecen de consistencia. No se explica cómo la existencia de una causa legal de interrupción de la prescripción pueda vulnerar la libertad de la defensa en juicio, cuando el recurrente ha agotado todos los me- :

dios de defensa que la ley le otorga y ha sido oído en todas las instancias. Establecido que la ley lo obliga a retener el impuesto, cae por su hase toda invocación del art. 19 de la Constitución Nacional. En cuanto a la a

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-225

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