DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 205 | inc. a), de la ley provincial 4548 se ajusta el trámite ; en que dicha providencia pudiera hacer cosa juzgada, 1 o sea, haberse hecho la intimación previa de que se da- a ría fin a las actuaciones si no mediaba reclamo en el | plazo de 180 días. Por el contrario, consta a fs. 54 vta.
25 vta. del exp. administrativo), la expresa disconfor- | midad de Chmylko. :
No hay entonces "'cosa juzgada"°, con arreglo a la ley provincial. Y tampoco podría V. E. encarar el caso como contienda de competencia a dirimir entre dos tribunales de distinta provincia, puesto que tal contienda :
no se ha planteado en forma por dichos tribunales, ni atañe a la procedencia del fuero federal. En tales con- :
diciones, y sea cual fuere el alcance del art. 72 de la ley Le citada en lo que respecta a determinar cuál es el juez competente, no puede esa cuestión ser resuelta por vía del recurso extraordinario. a Conceptúo, pues, que dicho recurso fué mal conce- í dido, y que así corresponde declararlo. — Buenos Aires, 7 agosto 19 de 1943. — Juan Alvarez. E
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de abril de 1944. i Y vistos: Los autos "Chmylko Bronislavo v. La 4 Comercial de Rosario, por accidentes de trabajo" veni- Y dos por vía del recurso extraordinario. E Por los" fundamentos del precedente dictamen de — Sr. Procurador General y porque eñ el caso, la cuestión A de saber si existe o no cosa juzgada aparece decidida u por una razón de orden procesal, se declara que el re- de curso extraordinario intentado a fs. 90, no procede.
a
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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:205
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