Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 198:125 de la CSJN Argentina - Año: 1944

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 195 | II) Que en la ordenanza y en la resolución municipal no se reglamenta ni se restringe el tránsito interprovincial con agravio de los arts. 10, 11 y 67, ino. 12, de la Constitución Nacional; se refieren a la guarda, y cuidado de automóviles de fuera de la Capital Federal sin el permiso consiguiente de entrada, que se concede gratuitamente y sin ninguna dificultad alegada ni me- :

nos probada; es, como observa el Sr. Procurador General, una medida de contralor y policía municipal que no agravia ningún derecho, declaración o garantía constitucional. :

TIT) Que la libertad de comercio, como la de trabajar, ejercer toda industria lícita y demás actividades | que menciona el art. 14 de la Constitución, está condicionada por las leyes que reglamenten su ejercicio, 1 siempre que ellas no alteren su letra ni su espíritu —art. ; 28—; y es notorio que el contralor sobre los vehículos que entran a la Capital, en forma que no impide esa entrada ni su guarda, no incurre en el exceso del art.

28, ni siquiera en el del inc. ?", del art. 86, partiendo del supuesto que el gobierno municipal, como delegado del Poder Ejecutivo de la Nación, haya reglamentado la Ley Orgánica de la Municipalidad.

IV) Que tampoco existe infracción a la garantía de igualdad constitucional —art. 16— por la circunstancia de qué, mediante acuerdo con el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, los vehículos de esta pro- i cedencia entran sin otro contralor que el que ella misma :

tiene reglado, pues no se ha argiiido ni probado que la y Provincia de Córdoba u otra hayan intentado y no ob- :

tenido acuerdos similares, contrariándose así la norma interpretada por la jurisprudencia constante de esta | Corte —Fallos: 184, 392 y los allí citados.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado A E E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

83

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1944, CSJN Fallos: 198:125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-198/pagina-125

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 198 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos