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Fallos: 197:603 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ss sin conseguirlo. Por el art. 6 están garantizados por las rentas generales, tanto en sus servicios de intereses como de amortización.

Vencido el último cupón de intereses, lógicamente estos papeles deben rescatarse por el Gobierno, ya que ni en la ley ni en el decreto reglamentario se contempla otra solución.

Agrega que su representado tiene su domicilio en Salta, como lo probará por la información de testigos que ofrece, razón por la cual esta demanda civil contra la Provincia de Jujuy corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte —art. 1, inc. 1", de la ley n' 48.

Termina pidiendo que oportunamente, al fallar la Causa, se condene a la provincia demandada como lo tiene pedido.

Que acreditado el fuero y corrido traslado a fs. 21 se presenta el Dr, Jaime Malamud en representación de la Provincia y dice que la demanda sería justa si al sancionarse el empréstito no se hubiera establecido la siguiente cláusula: "Si este título no hubiere sido redimido de acuerdo a las disposiciones del art. 8" de la —ley, al efectuarse el pago del cupón n° 40 será canjeado por otro de igual valor. ..". Que la Corte en el caso de Roth Pedro versus Provincia de Santa Fe ha dicho que el título de un empréstito se adquiere tal como es o no se adquiere. Las relaciones de derecho con el emisor y las diferencias que surjan, deben ser resueltas de acuerdo a las condiciones de la emisión o sea de acuerdo con las disposiciones del bono general, que constituye la ley contractual (Jurisprudencia Argentina, t. 51, pág. 753).

Que no habiendo la Provincia retirado los títulos como q faculta el art. 8 de la ley 455, el actor no puede exigir el pago de los mismos sino su renovación. Por ello pide se rechace la demanda con costas. |

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:603 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-603

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