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Fallos: 197:604 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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Co T : TE Res "0 FALLOS DE LA' CORTE SUPREMA LA A fs. 24 vta. se abre la éúlisa a prueba. A fs. 39 E se hace la certificación de las producidas. Las partes e presentan sus alegatos después. Y oído el Sr. Procu< rador General a fs. 44, se llama autos para definitiva.

Y considerando:

Que la parte demandada reconoce los hechos en que se funda la demanda y dice que el título sería exigible de acuerdo con los términos en que la acción ha sido instaurada si en él no se hubiera inscripto la cláusula arriba transcripta que establece la renovación. Y concretando aún más esta defensa en su escrito de fs.

5 42 dice: "V, E. debe considerar si la disposición, im presa en el título, por lo tanto, conocida por los tenedores, a que he hecho referencia al contestar la demanda es de aplicación o no. En caso afirmativo el título deberá ser abonado, en caso contrario, canjeado"" Que ni de las transcripciones que contiene el título de la ley y decreto reglamentario que autorizó el empréstito (ley 455 y decreto del 21 de febrero de 1921, ni del informe expedido por el Gobierno de Jujuy de fs.

36, aparece incluída la cláusula de que se trata entre las que el Gobierno emisor pudo incorporar al título emitido. Como .e ve por el título mismo, dicha cláusula aparece puesta al dorso y al final del instrumento en" forma anónima, sin la firma de los funcionarios que debían legalizarla, y en tales condiciones, siendo extraña a la ley y al decreto reglamentario que ha dado nacimiento al título, no puede tener eficacia para las partes | contratantes, o sea para el Gobierno que emitió y para el tomador que compró o tomó el título. , Que por virtud de dicha clánsula el Gobierno no estaría autorizado a lanzar una nueva emisión, aunque fuera de renovación, ni el tomador puede ser obligado a aceptarla, desde que estaría fuera de las facultades

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:604 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-604

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