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Fallos: 197:36 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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—. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA De. :

te SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL E Rosario, junio 17 de 1943.

Ie Vistos y considerando que:

| 1") La Cámara entiende que la responsabilidad de la > empresa en el hecho que motiva esta acción ha sido correctate mente apreciada por el a quo, como consecuencia de haberse És violado la disposición que se cita —art. 41, inc. 4? del ReglaE mento General de FF. CC.— al efectuarse maniobras en forma contraria a la prevista en dicho precepto, con mengua de la ] seguridad, según lo prueba el accidente mismo.

E 27) También cree que en el suceso no ha mediado culpa de Giuliani, por las razones generales que consigna el fallo, referidas primordialmente a la naturaleza de las funciones por él desempeñadas, que lo obligaban necesariamente a insE peccionar la playa y a circular entre los vagones, para proa teger los intereses confiados a su custodia. En tales condiciones, y aun conociendo aquél las características del lugar y la h elase de operaciones allí realizadas, la manera de practicarse éstas despidiendo vagones sin resguardo, que chocaban con e cortes estacionados a bastante distancia, unida a la escasa visibilidad ambiente, explican el accidente ocurrido sin que sea menester atribuirlo a imprudencia o descuido de la víctima.

3") Corresponde, entonces, ratificar el pronunciamiento de primera instancia, en cuanto admite la acción promo" vida; si bien, valorando las pruebas obrantes en autos, el Tribunal cree justo reducir el cuantum de la indemnización a la suma de $ 8.000 m/n.

Se resuelve confirmar el fallo apelado, obrante de fs. 86 a 93, que hace lugar a la demanda de daños y perjuicios, deducida por doña Rosario Rezzio de Giuliani y su hijo menor Juan Antonio Giuliani contra el Ferrocarril Central Argentino; modificándolo en el monto del resarcimiento, que se establece en $ 8.000 m/n., que se abonarán dentro de diez días, más los intereses al 6 desde la notificación de la demanda.

Las costas de ambas instancias a cargo de la demanda. — :

Jorge Ferri, — Julio Marc. — Santos J. Saccone.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-36

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