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Fallos: 197:41 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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ción que pueda tomar la sucesión del deudor que se ES sigue en Rosario. + Ningún significado tiene como es obvio, atento lo ue precedentemente expuesto, el argumento hecho valer a en la sentencia de fs. 16 (Exhorto sobre inhibitoria) E acerca de la prioridad —13 días— con que se decretó 4 en la sucesión el remate del inmueble. a Corresponde, por lo expuesto, dirimir la presente E contienda en favor de la competencia del juez de la " = Capital Federal. — Buenos Aires, setiembre 8 de 1943. E — Juan Alvarez, a E FALLO DE LA CORTE SUPREMA + | Buenos Aires, 6 de octubre de 1943. 3 Autos y vistos: Considerando: a Y Que como la jurisprudencia de esta Corte lo ha E resuelto reiteradamente, la acción del acreedor hipotecario para hacer efectiva la garantía del crédito no —está incluída en el concepto de las acciones personales su del inc. 4' del art. 3284 del Código Civil y, por consi- . E guiente, su conocimiento no corresponde a la juris- 4 dicción del juez de la sucesión del deudor —Fallos: A 125, 214; 127, 335; 177, 283. ES | En su mérito y por los fundamentos del dictamen E" del señor Procurador General, se declara que es com- :

petente para entender en la causa seguida por Di Pace, e Viva y Cía. contra Giardini Sabatino sobre cobro hi- RE potecario, el señor Juez de 1' Instancia en lo Civil 4 núm. 4 de la Capital de la Nación a quien se remitirá el a juicio ejecutivo haciéndose saber en la forma de estilo a -

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:41 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-41

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