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Fallos: 197:35 de la CSJN Argentina - Año: 1943

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 35 ; cruce de las vías, donde encontró la muerte, mientras desempeñaba sus riesgosas obligaciones; pero ello no excluye la responsabilidad exclusiva de la empresa ferroviaria, puesto que | ésta surge no solamente de la violación de la disposición del inciso 4, del art, 41 del Reglamento General en vigencia, sino también de los peligros que comportaban las funciones encomendadas al auxiliar Giuliani, desde que se ha acreditado en el sublite que hacíase de todo punto necesario una mayor dedicación en la vigilancia de las playas durante la noche, por la extensión de las mismas y por la frecuencia con que se cometían robos y hurtos de mercaderías en los vagones estacionados.

De manera pues, que habiéndose admitido que la empresa es culpable del accidente ocurrido, ésta debo ser condenada a abonar una indemnización a la víctima o a sus herederos arts. 1109, 1113 y 1122 del C. Civil) y así se declara.

5) Para graduar el daño y establecer el monto de la indemnización que debe abonar la demandada, el Tribunal no tiene más datos concretos que los referentes a la edad de la víctima y el sueldo mensual que percibía.

A tal fin también debe tenerse en consideración que Juan Giuliani tenía posibilidades, dentro de la repartición policial a la que pertenecía, de obtener ascensos que mejoraran el estipendio mensual que devengaba, toda vez que era x un meritorio empleado policial que gozaba de buen concepto anto sus superiores (ver declaración de Juan V. Rotta, contestación a la pregunta tercera, fs. 66).

Teniendo en cuenta pues, todas estas circunstancias, el | proveyente juzga equitativo fijar en $ 10.000 m/n. la suma que la demandada debe abonar a los actores en concepto de toda indemnización por los daños y perjuicios originados con motivo de la muerte de Juan Giuliani, í Por estas consideraciones, fallo haciendo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por doña Rosario Rezzio de Giuliani y su hijo menor de edad Juan Antonio Giuliani, contra la empresa del Ferrocarril Central Argentino, y condenando a ésta a abonar a aquellos dentro del término de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de $ 10.000 m/n., con intereses del 6 anual desde el día de la notificación de la demanda, Con costas, — Emi- | tio R. Tasada.

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Año: 1943, CSJN Fallos: 197:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-197/pagina-35

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